JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2668/2008
ACTOR: JAVIER ALFREDO LIVAS CANTÚ
rESPONSABLE: comité ejecutivo nacional del partido acción nacional
MAGISTRADo: josé alejandro luna ramos
secretario: david r. jaime gonzález
México, Distrito Federal, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2668/2008 promovido por Javier Alfredo Livas Cantú, contra el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, aprobado en sesión ordinaria de dieciocho de agosto de dos mil ocho, derivado del dictamen de su Secretaría General, donde modifica el acta de la sesión ordinaria de cuatro de febrero de dos mil cuatro del citado comité, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
a) El treinta de abril de dos mil ocho, a solicitud del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en San Pedro Garza García, Nuevo León, la Secretaría General del citado partido, llevó a cabo una diligencia de verificación de audio de la sesión ordinaria llevada a cabo por su Comité Ejecutivo Nacional el cuatro de febrero de dos mil cuatro.
Lo anterior, puesto que del acta levantada con motivo de dicha sesión, se desprende que el promovente de este juicio fue readmitido como miembro del Partido Acción Nacional, situación que, de acuerdo a la manifestación del Presidente del Comité Municipal de referencia, es contraria a la decisión tomada por el órgano colegiado nacional.
b) En la misma fecha, la Secretaría General del instituto político mencionado llevó a cabo diligencia de verificación de registro electrónico del audio de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional de cuatro de febrero de dos mi cuatro y, en virtud de ello, ordenó la modificación del acta de la aludida sesión en el sentido de no aceptarse la readmisión de Javier Alfredo Livas Cantú como miembro activo del Partido Acción Nacional.
c) Inconforme con lo anterior, el veintiocho de mayo del año en curso Javier Alfredo Livas Cantú promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que fue radicado en esta Sala Superior bajo el número de expediente SUP-JDC-405/2008 y resuelto en sesión pública de dos de julio pasado, revocando la determinación de treinta de abril de dos mil ocho, adoptada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual se ordenó la modificación del acta de la sesión celebrada por el citado comité el cuatro de febrero de dos mil cuatro, a efecto de que si el citado instituto político lo juzgaba conveniente, a través del órgano competente, emitiera una nueva resolución en la que fundara y motivara las razones que, en su caso, lo llevaran a la rectificación de la referida acta, valorando las pruebas en que basara su determinación, debiendo notificar en su oportunidad al demandante.
II. Acto impugnado. El veintiuno de julio de dos mil ocho, la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió un dictamen en cumplimento a lo ordenado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-405/2008, acordando proponer al Comité Ejecutivo Nacional los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Se procede a la aclaración del Acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional del día cuatro de febrero de dos mil cuatro, en estrictos términos ordenados por la ejecutoria del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con los razonamientos y pruebas referidas en la parte considerativa del presente dictamen.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General que modifique el acta de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, realizada el día miércoles cuatro de febrero de dos mil cuatro en la sede nacional del Partido, ubicada en la Avenida Coyoacán # 1546, colonia Del Valle en la Ciudad de México, Distrito Federal, en el punto nueve “Asuntos Internos”, apartado correspondiente a “Nuevo León”, tema “Solicitud de readmisión de Javier Livas Cantú, para quedar como sigue:
“El Presidente Nacional somete a votación la resolución en términos de que no se admita la readmisión de Javier Livas Cantú, siendo aprobada”.
TERCERO. Notifíquese personalmente al C. Javier Alfredo Livas Cantú, en el domicilio señalado en el presente expediente.”
El dictamen de referencia fue sometido a la consideración de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de agosto pasado, aprobándose en sus términos, por unanimidad, y notificándose al promovente de este juicio el veintiséis de agosto siguiente.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El primero de septiembre de dos mil ocho, Javier Alfredo Livas Cantú promovió el presente medio de impugnación, a fin de impugnar el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, aprobado en sesión ordinaria de dieciocho de agosto de dos mil ocho, derivado del dictamen de su Secretaría General, donde modifica el acta de la sesión ordinaria de cuatro de febrero de dos mil cuatro del citado comité.
IV. Recepción del expediente. El cinco de septiembre siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la demanda interpuesta por el impetrante, con sus anexos, así como el correspondiente informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación de referencia.
V. Turno a Ponencia. Por acuerdo de cinco de septiembre del presente año, emitido por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, José Alejandro Luna Ramos, turnó el expediente al rubro citado a la ponencia a su cargo, para la sustanciación del juicio y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho turno se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4808/08 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VI. Admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio en el que se alega la presunta violación al derecho político-electoral de asociación.
SEGUNDO. Por ser su examen preferente, se estudia en primer término, la causal de improcedencia invocada por el Secretario General del Partido Acción Nacional, al rendir su informe circunstanciado.
Aduce el responsable que no existe materia procesal en el presente medio de impugnación, pues el dictamen por el que se determina corregir el acta de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de cuatro de febrero de dos mil cuatro, y en consecuencia se aclara lo relativo a la solicitud de readmisión del promovente de este juicio, si bien implica la materialización de una actuación, en modo alguno crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, toda vez que el instituto político se limitó a corregir un error humano, pues el acta no reflejaba la determinación adoptada por el citado comité.
Así, el órgano responsable estima que la situación del hoy actor, en ningún momento se modificó en el sentido de reestablecer su vínculo de afiliación con el partido, máxime cuando se ha acreditado que lo asentado en el acta de la sesión de cuatro de febrero de dos mil cuatro contravenía la decisión adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional.
Por lo tanto, considera que la aprobación de la corrección del acta por parte del Comité Ejecutivo Nacional no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna, debido a que la situación jurídica consistente en la readmisión del promovente nunca nació en su esfera de derechos político electorales y por tanto no pude aducirse violación alguna.
No le asiste la razón a la responsable, puesto que con independencia de lo manifestado por ésta, lo cierto es que tal como se argumentó en el expediente SUP-JDC-405/2008, la contradicción entre lo asentado en el acta y el audio de la sesión respectiva, en apariencia generaba una expectativa de derecho a favor del hoy actor, razón por la cual se declaró fundado su agravio, estableciéndose al efecto, que si el citado instituto político lo juzgaba conveniente, a través del órgano competente, emitiera una nueva resolución en la que fundara y motivara las razones que, en su caso, lo llevaran a la rectificación de la referida acta, donde se valoren además las pruebas en que base su determinación, debiendo notificar en su oportunidad al demandante.
En atención a lo anterior, se emitió el acuerdo por el que el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político de referencia, determinó aprobar el dictamen relativo a la corrección del acta de cuatro de febrero de dos mil cuatro, aclarando que lo que en realidad se aprobó en dicha sesión fue no readmitir al promovente como miembro del Partido Acción Nacional, acto que representa la materia procesal del presente asunto, pues su aprobación pudiera causar perjuicio al hoy actor, convirtiéndose en el análisis de fondo del presente asunto, determinar si la corrección aprobada por el órgano superior de dirección, al acta de cuatro de febrero de dos mil ocho, genera alguna vulneración en la esfera de derechos del impetrante.
Por tanto, el pronunciamiento respecto a tal situación será materia de fondo en la presente resolución.
TERCERO. Acto impugnado. Las consideraciones utilizadas por la responsable en el acto que mediante el presente asunto se impugnan son del tenor siguiente:
“CONSIDERANDOS
PRIMERO. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64 fracciones II, XVI y XXV de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y en cumplimiento a la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JDC-405/2008 dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto se reconoce la competencia del Comité Ejecutivo Nacional, para que en uso de sus facultades estatutarias resuelva el presente asunto.
SEGUNDO. Acatamiento de la Resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En autos obran constancias que acreditan todos y cada uno de los hechos reseñados en el capítulo de Antecedentes del presente documento, y que, para obviar repeticiones se tienen por reproducidos.
Sin embargo, es preciso destacar lo siguiente:
En primer término, este Comité Ejecutivo Nacional advierte que el órgano encargado de elaborar las Actas de las sesiones que este órgano celebre es el Secretario General, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, que a la letra establece:
Artículo 13. El Secretario General tendrá las siguientes atribuciones:
a. ...
b. Registrar y dar seguimiento a los acuerdos tomados por la Asamblea Nacional, la Convención Nacional, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional;
c. ...
d. Elaborar las actas de las sesiones de los órganos señalados en el inciso b) de este artículo;
e. ...
Por ello, es claro que el Secretario General tenía a su cargo elaborar el acta de la sesión del cuatro de febrero de dos mil cuatro y, en consecuencia, reflejar con claridad el sentido del acuerdo adoptado por el órgano ejecutivo partidario en relación con la solicitud presentada por el C. Javier Livas Cantú.
Ahora bien, a efecto de demostrar la verdad histórica de lo acontecido en la sesión del cuatro de febrero de dos mil cuatro, es menester adminicular todos los hechos con las pruebas que obran en autos, valoración que debe realizarse según su propia naturaleza y con base en el análisis que ha realizado la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio electoral interpuesto por el C. Javier Livas Cantú.
Es importante destacar que ninguna de las pruebas que obran en el expediente ha sido objetada en su contenido, alcance y valor probatorio, por lo que todas ellas habrán de ser atendidas por este Comité Ejecutivo Nacional para proceder a la aclaración y, en su caso, corrección del hecho asentado en el acta de la sesión del 4 de febrero de dos mil cuatro.
En esta tesitura, se cuentan con las siguientes probanzas:
(i) Acta de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro y su lista de asistencia.
(ii) Oficio sin número de fecha seis de febrero de dos mil cuatro año, mediante el cual el Secretario General del Partido Acción Nacional comunicó a la Presidenta del Comité Directivo Estatal en Nuevo León la determinación adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional respecto a la no readmisión del señor Livas como miembro activo del Partido Acción Nacional;
(iii) Oficio de fecha 29 de abril de 2008, suscrito por el lic. Fernando Canales Clariond, integrante del Comité Ejecutivo Nacional para el período 2002-2005, presente en la sesión en la que se resolvió la solicitud de readmisión presentada por Javier Livas Cantú, tal y como consta en el audio de la sesión ordinaria del 4 de febrero de 2004 y en la copia certificada de la lista de asistencia de dicha sesión.
(iv) Oficio de fecha 30 de abril de 2008, suscrito por el Ing. Luis Armando Borrego Hernández, Presidente del Comité Directivo Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, del Partido Acción Nacional mediante el cual solicita ‘se revise el audio y la acta de interpretación de la reunión del Comité Ejecutivo Nacional’ del cuatro de febrero de dos mil cuatro, con el propósito de verificar el sentido de la decisión de dicho órgano en relación con la solicitud de readmisión formulada por Javier Livas Cantú.
(v) Disco compacto que contiene el registro electrónico del audio de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, celebrada el cuatro de febrero de dos mil cuatro.
(vi) Acta Circunstanciada de fecha 28 de abril de 2008 que se levantó con motivo de la diligencia de verificación de registro electrónica del audio de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro.
Ahora bien, del análisis puntual del material probatorio que obra en el expediente, es dable concluir que el acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional celebrada el cuatro de febrero de dos mil cuatro, contiene un error en la expresión documental de la voluntad resolutora del Comité Ejecutivo Nacional.
Del acta circunstanciada de fecha 28 de abril de 2008 que se levantó con motivo de la diligencia de verificación de registro electrónica del audio de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro, se desprende claramente que lo asentado en el Acta de la sesión del cuatro de febrero de dos mil cuatro no guarda relación con la deliberación, discusión, voluntad, votación y decisión efectivamente adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional en dicha sesión, ya que de dicho registro se advierte claramente que el Presidente Nacional sometió a la consideración del Comité Ejecutivo Nacional resolución en el sentido de negar la solicitud de readmisión formulada por Javier Livas Cantú, resolución que fue aprobada en sus términos.
Para mayor claridad, se transcribe, en la parte que interesa, el audio de la sesión multicitada:
(Audio) ‘Bueno, ¿se considera suficientemente discutido el punto? Bien (inaudible) no, yo creo que no es necesario Fernando, no es necesario, bien, entonces voy a ponerla en términos, en aras de las expresiones, en términos de que no se admita, quienes estén por la resolución de que no se admita la readmisión de Javier Livas sírvanse levantar la mano; bien, en contra; abstenciones; bueno entonces, que se comunique.’
Así, la conclusión a la que se llegó en la sesión del cuatro de febrero de dos mil cuatro fue la de negar la readmisión de Javier Livas, lo cual constituye la verdad histórica de lo acordado por el Comité Ejecutivo Nacional en la multicitada sesión.
Confirma lo anterior el hecho de que mediante oficio sin número de fecha seis del mismo mes y año, el Secretario General del Partido Acción Nacional comunicó a la Presidenta del Comité Directivo Estatal en Nuevo León la determinación (deliberación y votación) adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional respecto a la no readmisión del señor Livas como miembro activo del Partido Acción Nacional.
Asimismo, robustecen la tesis de que el acta de la sesión contenía un error, el hecho de que mediante oficios de fecha 29 y 30 de abril del presente, suscritos por el licenciado Fernando Canales Clariond y por el Ing. Luis Armando Borrego Hernández respectivamente, se solicitó la revisión del audio de la sesión del cuatro de febrero de dos mil cuatro, con el propósito de resolver la contradicción entre lo acordado en la deliberación y lo expresado en el acta elaborada por el entonces Secretario General del partido.
Dicha contradicción, por lo demás, fue resuelta de manera contundente en la diligencia de verificación del registro electrónico del audio de la sesión. En dicha prueba técnica consta fehacientemente que la voluntad del Comité Ejecutivo Nacional fue en el sentido de no admitir la solicitud de Javier Livas Cantú.
Más aún, la conclusión a la que se llegó en la discusión y deliberación de la sesión del cuatro de febrero de dos mil cuatro por parte del Comité Ejecutivo Nacional en relación con la solicitud del Sr. Javier Livas Cantú, se robustece con el oficio de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual el licenciado Canales Clariond realiza una declaración testimonial de los hechos que presenció en la sesión antes referida.
En dicha documental privada, el Licenciado Canales Clariond afirmó lo siguiente:
‘...Yo fui integrante de ese Comité Ejecutivo Nacional y asistí a la sesión del 4 de febrero del 2004 y recuerdo con detalle lo sucedido y decidido aquella ocasión. Por ser el único nuevoleonés presente en aquella reunión y conocer con precisión el asunto en comento es que quedó muy clara en mi memoria la decisión de ‘no aceptar la solicitud de readmisión presentada por Javier Livas Cantú...’
Prueba de que el licenciado Clariond asistió a la sesión es corroborada con el Acta Circunstanciada de fecha 28 de abril de 2004 y con la propia lista de asistencia a la multicitada sesión.
Lo anterior, conduce lógicamente a la conclusión de que lo asentado en el acta constituye un error humano, error que debe ser aclarado con el propósito de garantizar el cumplimiento de los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional.
En estas condiciones, es lógicamente factible concluir que el resolutivo asentado en el acta de la sesión del cuatro de febrero de dos mil cuatro, está afectado por un error humano, error que impide que la voluntad resolutiva del órgano colegiado sea efectivamente cumplida.
En ese sentido, es claro que cuando existe una contradicción entre la voluntad del órgano -materializada en la deliberación-, y su expresión documental —plasmada en el acta o cualesquier otro instrumento formal-, debe privilegiarse la primera, siempre y cuando exista prueba apta, idónea y suficiente para concluir que la expresión documental no se corresponde con la voluntad resolutiva del órgano que ha adoptado la decisión.
Sirve para confirmar el razonamiento anterior, la jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se reproduce:
Jurisprudencia No. Registro: 184,403 Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003 Tesis: XX.1° J/62 Página: 1026
SENTENCIA. LOS CONSIDERANDOS DE ÉSTA, RIGEN A LOS RESOLUTIVOS Y SIRVEN PARA INTERPRETARLOS.
Cuando existe discrepancia entre un considerando de una sentencia y un resolutivo de la misma, debe entenderse que los considerandos rigen a los resolutivos y sirven para interpretarlos; y, por ende, los argumentos de la sentencia, por sí mismos, no causan agravios al quejoso, cuando éstos no han conducido a la ilegalidad de la resolución reclamada.[1]
Así las cosas, y de acuerdo con tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se está ante la presencia de un ‘error humano al asentar ese dato en el documento’[2], situación que, conforme a las reglas de la experiencia -reitera el más Alto Tribunal- es común observar en los documentos redactados por los órganos en el ejercicio de sus funciones
Por último, es importante precisar que la situación jurídica del Sr. Javier Livas Cantú respecto del Partido Acción Nacional es la de miembro expulsado desde octubre de 1995 y que desde entonces no ha contribuido al fortalecimiento de la doctrina, de la unidad o de la efectividad política-electoral del partido.
La competencia para determinar la readmisión al partido en caso de expulsión, separación o renuncia[3], esto es, para modificar una situación jurídica que ha extinguido el vínculo entre un ciudadano y el Partido, corresponde en exclusiva al Comité Ejecutivo Nacional, mientras que en la Secretaría General recae la función de dar cauce procedimental a los expedientes, así como velar por el correcto cumplimiento de los acuerdos adoptados por dicho órgano.
En el presente caso, el Comité Ejecutivo Nacional determinó que no ha lugar a reestablecer el vínculo jurídico entre el Partido y el C. Javier Livas Cantú. Lo asentado en el acta por el Secretario General no puede generar efectos constitutivos contradictorios con la voluntad resolutoria del órgano colegiado en el que recae la competencia jurídica para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas determinadas, en razón de que existe evidencia suficiente de que el acta contiene un error sustancial imputable al órgano al que corresponde velar por el cumplimiento efectivo de los acuerdos de las instancias ejecutivas y de decisión del Partido Acción Nacional.
El acta que obra en los archivos institucionales no refleja fielmente la determinación adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional en el caso de la solicitud de readmisión del C. Javier Livas Cantú y, consecuentemente, todos los actos emitidos o notificados con base en dicha acta están viciados de validez.
Aceptar lo contrario conduciría, por ejemplo, al absurdo de aceptar que una autoridad administrativa puede emitir un acto con fundamento en una norma inexistente, o bien, con arreglo a una formulación lingüística diversa a la expresada por el órgano creador de la norma.
Se ha acreditado fehacientemente que lo asentado en el acta contraviene expresamente la decisión del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que bajo ninguna circunstancia dicha acta puede ser invocada para constituir una determinada relación jurídica, en este caso, una relación de afiliación.
Aceptar lo contrario incentivaría a la manipulación de ese tipo de documentales con el propósito de constituir artificialmente derechos subjetivos.
En el presente caso, existen pruebas aptas, suficientes e idóneas que conducen a la conclusión de que el acta contenía un error sustancial, error que versaba precisamente sobre el fondo de la decisión del Comité Ejecutivo Nacional en un caso concreto.
En mérito de lo expuesto, me permito poner a consideración del Comité Ejecutivo Nacional emitir los siguientes puntos:
RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Se procede a la aclaración del Acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional del día cuatro de febrero de dos mil cuatro, en estrictos términos ordenados por la ejecutoria del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con los razonamientos y pruebas referidas en la parte considerativa del presente dictamen.
SEGUNDO.- Se ordena a la Secretaría General que modifique el acta de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, realizada el día miércoles cuatro de febrero de dos mil cuatro en la sede nacional del Partido, ubicada en la Avenida Coyoacán #1546, colonia Del Valle en la Ciudad de México, Distrito Federal, en el punto nueve ‘Asuntos Internos’, apartado correspondiente a ‘Nuevo León’, tema ‘Solicitud de readmisión de Javier Uvas Cantú’, para quedar como sigue:
‘El Presidente Nacional somete a votación la resolución en términos de que no se admita la readmisión de Javier Livas Cantú, siendo aprobada’.
TERCERO.- Notifíquese personalmente al C. Javier Alfredo Livas Cantú, en el domicilio señalado en el presente expediente.”
CUARTO. Agravios. En su escrito de demanda, la actora manifiesta sustancialmente lo siguiente:
“VII. DERECHOS VIOLADOS Y AGRAVIOS:
ÚNICO.- Se vulnera mi derecho político-electoral a ser miembro activo del Partido Acción Nacional, sin existir procedimiento debido de por medio, ni resolución que funde y motive, adecuadamente, el que se me niegue dicho carácter, por el acto reclamado de las autoridades responsables, constituyendo franca violación de los dispositivos 5, 38 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los diversos 8, 15, 64 fracción XVI y demás relativos de los Estatutos del Partido Acción Nacional.
En efecto los artículos 8, 15 y 64 fracción XVI de los Estatutos del Partido Acción Nacional, establecen que: ‘Artículo 8.- Son miembros activos del partido los ciudadanos que habiendo solicitado su ingreso por escrito sean aceptados con tal carácter.’ ‘Artículo 15.- Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar un defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos y los informes y pruebas que estime necesarios.’ ‘Artículo 64.- Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional: ... fracción XVI.- Decidir sobre las solicitudes de readmisión al Partido que presenten quienes hayan sido excluidos o se hayan separado o renunciado, cuando lo hayan hecho en forma pública. Las solicitudes no podrán aprobarse en un término menor a tres años de haberse acordado la exclusión o de haber ocurrido la separación o renuncia pública.’ En este sentido, resulta evidente que si fui readmitido mediante acuerdo que consta en el acta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de fecha 4 de febrero de 2004, y se ordenó, por el Secretario General del PAN, mi inclusión en el Padrón de Miembros Activos del partido en fecha 25 de marzo de 2008, resulta indudable que no se me puede privar del carácter de miembro activo del partido sin seguirse el procedimiento debido para ello y mediante resolución fundada y motivada.
En este mismo tenor, resultan aplicables los dispositivos 5 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales, mismos que a la letra estipulan: ‘Artículo 5.- Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y afiliarse a ellos individual y libremente.’ ‘Artículo 38.- 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.’ Por lo anterior, resulta evidente que los actos que se impugnan de las autoridades responsables son ¡legales y, por ello, deben revocarse, pues atentan contra mi derecho a ser miembro activo del Partido Acción Nacional, así como a mis derechos de legalidad, certidumbre jurídica, audiencia y debido procedimiento legal, como miembro del citado partido político nacional.
Lo anterior, además, resulta especialmente cierto, considerando que mediante sentencia definitiva de 2 de julio de 2008, esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente número SUP-JDC-405/2008, resolvió que:
‘PRIMERO. Se revoca la determinación de treinta de abril de dos mil ocho adoptada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual se ordenó la modificación del acta de la sesión ordinaria del citado comité de cuatro de febrero de dos mil cuatro, para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de la presente resolución.’
Y en el considerando tercero, parte final, precisó:
‘...toda vez que le asiste la razón al actor, lo conducente es revocar la determinación de treinta de abril de dos mil ocho, adoptada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual se ordenó la modificación del acta de la sesión celebrada por el citado comité el cuatro de febrero de dos mil cuatro, a efecto de que si el citado instituto político lo juzga conveniente, a través del órgano competente, emita una nueva resolución en la que funde y motive las razones que, en su caso, lo lleven a la rectificación de la referida acta, donde se valoren además las pruebas en que base su determinación, debiendo notificar en su oportunidad al demandante.’
En efecto, en el proceso referido, se combatió la ilegalidad de la resolución de fecha 30 de abril de 2008 del Comité Ejecutivo Nacional y la Secretaría General del Partido Acción Nacional, por la que pretendieron revocar mi readmisión al partido, así como la orden para incluirme en el Padrón de Miembros Activos, mediante modificación indebida al acta de sesión del CEN del PAN de 4 de febrero de 2004; y, no obstante que, como he referido, esa Sala Superior claramente le precisó al PAN, que sólo podía volverse a pronunciar, sobre el asunto, tomando en cuenta pruebas, si existieren, y fundando en derecho su facultad de modificar actas, es el caso que el CEN del PAN, considerando el dictamen que le propusiera su Secretario General, ahora acuerda, nuevamente sin motivación ni fundamentación adecuadas, modificar el acta de la sesión del CEN del PAN de 4 de febrero de 2004, para privarme de mis derechos como miembro activo del partido.
Señalo que la resolución, que por este medio se combate, carece de motivación y fundamentación adecuada, pues como puede advertirse de la misma, la autoridad responsable dice emitir su resolución valorando pruebas que carecen de valor probatorio, para los efectos que pretende, pues:
A) Del supuesto disco compacto que contiene el registro electrónico del audio de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, celebrada el 4 de febrero de 2004, no se desprende que existiere error en el acta de esa sesión, en que consta mi readmisión, pues como consta en la transcripción, que al efecto se realiza en la resolución que se combate, del audio no se puede verificar el sentido de la votación, para resolver sobre mi readmisión, en virtud de que la votación se realizó mediante alzamiento de mano y no se pronunció el sentido de cada voto, por lo que, del audio, no se desprende cuantos votos a favor, en contra y abstenciones se presentaron. Estas mismas consideraciones son válidas con respecto del acta circunstanciada de fecha 28 de abril de 2008, que se levantó con motivo de la diligencia de verificación del registro electrónico del audio, de la sesión referida.
B) Por cuanto los escritos de fechas 29 y 30 de abril de 2008, signados por Fernando Canales Clariond y Luis Armando Borrego Hernández, respectivamente, los mismos carecen de valor probatorio, en virtud de que contienen simples manifestaciones que en nada demuestran los hechos de la sesión del CEN del PAN de 4 de febrero de 2004. En este orden, estos escritos contienen, cuando mucho, opiniones ociosas de personas que carecen de fe pública y que no implican más que una posición personal, en la fecha en que se manifestaron, lo que ningún efecto puede tener sobre el acta en que constan los hechos de lo ocurrido en la sesión del CEN del PAN, multicitada, de 4 de febrero de 2004.
C) Por cuanto el oficio sin número de fecha 6 de febrero de 2004, por el que supuestamente se entera a la Presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN en Nuevo León, sobre la determinación del CEN del PAN de no readmitirme, como puede claramente observarse, además de ser una comunicación interna, sin efectos oponibles a terceros, como es mi caso, dicho escrito constituye una comunicación ilegal e inválida, pues mi solicitud sobre mi readmisión al partido, fue resuelta de manera positiva, según se desprende del acta de la sesión del CEN del PAN, de fecha 4 de febrero de 2004.
Así mismo, como se desprende del acto impugnado de la autoridad responsable, el mismo carece de fundamentación apropiada, pues en ningún momento se precisa cuál dispositivo jurídico le autoriza, para modificar el acta de la sesión del CEN del PAN de fecha 4 de febrero de 2004. Además, no podría existir dispositivo que autorizara, que un acto administrativo se pudiese revocar por la misma autoridad que lo emitió, pues esto atentaría contra el principio de certidumbre jurídica, protegido por disposición constitucional.
En estos términos, resulta claro y palmario que no se acredita la existencia de error alguno sobre el sentido del acuerdo que resuelve favorablemente mi readmisión al PAN, pues no hay prueba que demuestre que el contenido del acta de la sesión del CEN del PAN, de 4 de febrero de 2004, sea falso.
En suma, se vulnera mi derecho político-electoral a ser miembro activo del Partido Acción Nacional, sin existir procedimiento debido de por medio, ni resolución que funde y motive, adecuadamente, el que se me niegue dicho carácter, por el acto reclamado de las autoridades responsables, constituyendo franca violación de los dispositivos 5, 38 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los diversos 8, 15, 64 fracción XVI y demás relativos de los Estatutos del Partido Acción Nacional, por lo que deberá declararse fundado este agravio y, en consecuencia, revocarse lisa y llanamente el acto impugnado de las autoridades responsables, para el efecto de que se me considere miembro activo del Partido Acción Nacional, con todos los derechos que ello conlleva y, por lo mismo, que se me incluya, en los términos del oficio del Secretario General del Partido, de fecha 25 de marzo de 2008, en el Padrón de Miembros Activos del Partido Acción Nacional.”
QUINTO. Estudio de fondo. Es importante resaltar que el estudio de los agravios hechos valer en el presente juicio se realizará supliéndolos en sus deficiencias, tal como lo autoriza el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su escrito inicial de demanda, el actor formula un agravio único en el que expresa, medularmente, que se vulnera su derecho político-electoral a ser miembro activo del Partido Acción Nacional, y se atenta contra sus derechos de legalidad, certidumbre jurídica, audiencia y debido procedimiento legal, como miembro del instituto político mencionado, pues se le negó este carácter sin que haya existido el procedimiento debido, y sin que se hubiere fundado y motivado adecuadamente.
En relación con lo señalado, el impetrante sostiene, en esencia, lo siguiente:
1) Que se negó su derecho a formar parte, de manera libre e individual, del Partido Acción Nacional, sin darle audiencia, por lo que no se siguió el procedimiento debido.
2) Que la resolución combatida carece de una adecuada motivación porque el órgano partidista señalado como responsable emite su resolución valorando pruebas que, en opinión del accionante, carecen de fuerza probatoria porque:
i) Del disco compacto que contiene el registro del audio de la sesión de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, no se advierte la existencia de algún error en el acta de esa sesión, pues como se desprende de la transcripción del mismo, es imposible verificar el sentido de la votación realizada para resolver sobre su readmisión, pues ésta se llevó a cabo a mano alzada, y sin pronunciarse sobre el sentido del voto, por lo que de dicho audio no es posible advertir los votos a favor, en contra, y las abstenciones que se presentaron.
Estas consideraciones, estima el impetrante, son válidas respecto del acta circunstanciada de veintiocho de abril de dos mil ocho.
ii) Los escritos de veintinueve y treinta de abril de este año, suscritos por Fernando Canales Clariond y Luis Armando Borrego Hernández, carecen de valor probatorio, pues contienen simples manifestaciones u opiniones particulares de personas que no cuentan con fe pública, que en nada demuestran los hechos de la sesión de cuatro de febrero de dos mil cuatro a la que se ha hecho referencia con antelación en el presente apartado.
iii) El oficio de seis de febrero de dos mil cuatro por el que se entera a la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, de la determinación adoptada por el comité nacional partidista de no readmitir al impetrante, mismo que en su concepto es, por un lado, una comunicación interna y sin efectos a terceros, y por otro, ilegal e inválida, pues su solicitud de readmisión al partido fue resuelta positivamente, según se desprende de lal acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional partidista de cuatro de febrero de dos mil cuatro.
Así las cosas, para el enjuiciante, no se acredita la existencia de error alguno sobre el sentido del acuerdo que resuelve favorablemente su readmisión al Partido Acción Nacional, pues no existe prueba que demuestre que el contenido del acta de la sesión de cuatro de febrero de dos mil cuatro, sea falso.
3) Que la resolución combatida carece de una adecuada fundamentación porque en ningún momento se precisa el dispositivo jurídico que autoriza al órgano señalado como responsable, a modificar el acta de la sesión de cuatro de febrero multicitada.
Además, en opinión del actor, no podría existir dispositivo que autorizara que un acto administrativo fuera revocado por la misma autoridad que lo emitió, pues esto atentaría contra el principio constitucional de certidumbre jurídica.
Por cuestión de método, los motivos de disenso se analizarán en orden distinto al propuesto por el accionante, de tal suerte que se estudiará en primer lugar el alegato marcado con el número 3, en segundo lugar el marcado con el número 1 y finalmente el 2.
Así las cosas, el actor refiere que el acto impugnado carece de fundamentación apropiada, argumentando que no se precisa el dispositivo que autoriza al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para modificar el acta de su sesión ordinaria de cuatro de febrero de dos mil cuatro.
Además, refiere que no puede existir dispositivo que autorice que un acto administrativo puede revocarse por la misma autoridad que lo emitió, pues esto atentaría contra el principio de certidumbre jurídica, protegido por disposición constitucional.
No le asiste la razón al impetrante pues, contrario a su dicho, de la lectura del dictamen emitido por la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-405/2008, y aprobada por el comité de referencia en sesión extraordinaria de dieciocho de agosto pasado, se advierten claramente las disposiciones estatutarias y reglamentarias en las que la responsable basa su actuación.
En efecto, en los considerandos PRIMERO y SEGUNDO del dictamen de referencia, documento que merece pleno valor probatorio en términos del artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al obrar en copia certificada expedida por el Secretario del Comité Ejecutivo Nacional el Partido Acción Nacional en uso de sus atribuciones y no haber sido desvirtuado por el actor, se desprende que la responsable funda su actuación en los artículos 64 fracciones II, XVI y XXV de los Estatutos del citado partido, así como en el diverso 13, incisos b) y d) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, mismos que para una mejor comprensión del caso se transcriben enseguida:
“ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Artículo 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
…
II. Vigilar la observancia de estos Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido;
…
XVI. Decidir sobre las solicitudes de readmisión al Partido que presenten quienes hayan sido expulsados o se hayan separado o renunciado, cuando lo hayan hecho en forma pública. Las solicitudes no podrán aprobarse en un término menor de tres años de haberse acordado la exclusión o de haber ocurrido la separación o renuncia pública;
…
XXV. Las demás que señalen estos Estatutos y los reglamentos.
REGLAMENTO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL
Artículo 13. El Secretario General tendrá las siguientes atribuciones:
…
b. Registrar y dar seguimiento a los acuerdos tomados por la Asamblea Nacional, la Convención Nacional, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional;
…
d. Elaborar las actas de las sesiones de los órganos señalados en el inciso b) de este artículo;
…”
Con lo anterior se demuestra que, contrariamente a lo manifestado por el impetrante, el órgano partidario responsable sí precisa los dispositivos jurídicos que le autorizan a modificar el acta de la sesión de mérito.
Ahora bien, en los artículos antes citados se establece la atribución del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de elaborar, entre otras, las actas de las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.
Asimismo, se establece la facultad del Comité Ejecutivo Nacional de decidir sobre las solicitudes de readmisión al partido que presenten quienes hayan sido expulsados o se hayan separado o renunciado.
Con base en lo anterior, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos transcritos se llega a la conclusión de que, en el presente caso, la autoridad responsable fundó adecuadamente la competencia para conocer del acto impugnado.
En efecto, de las constancias que obran en el expediente se desprende que el Secretario General elaboró, en términos de las facultades otorgadas por el artículo 13, inciso d) del citado reglamento, un dictamen en el que, de acuerdo con el caudal probatorio atinente, procedió a la aclaración del acta de la sesión de cuatro de febrero de dos mil cuatro del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, atendiendo a lo resuelto en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-405/2008.
Al respecto, se considera que su actuación se encuentra debidamente fundada en el citado dispositivo reglamentario, toda vez que dicho funcionario partidario es el encargado de la elaboración de las actas de las sesiones que celebre el citado comité nacional, por lo que las cuestiones relativas a la aclaración de las mismas son, en definitiva, una situación que involucra el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, el dictamen elaborado por el referido secretario fue puesto a consideración del máximo órgano de dirección del Partido Acción Nacional, que en sesión extraordinaria de dieciocho de agosto pasado, lo aprobó en sus términos, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 64, fracción XVI de los Estatutos del aludido instituto político.
Dicho apartado le otorga facultades al Comité Ejecutivo Nacional para decidir sobre las solicitudes de readmisión al partido, que presenten quienes hayan sido expulsados o se hayan separado o renunciado, por lo tanto se concluye que, si tiene atribuciones para tal efecto, con mayoría de razón tiene facultades para analizar y resolver un supuesto como el que se presenta en el presente caso, relativo a la rectificación o aclaración de un acta en la que se consignan cuestiones atinentes a la decisión de readmisión del promovente como militante del Partido Acción Nacional.
Lo anterior es así, pues, como se señaló, es facultad del Comité Ejecutivo Nacional decidir sobre las solicitudes de readmisión al partido, situación que, en términos de las disposiciones estatutarias, lleva a cabo en las sesiones que celebra. Asimismo, es atribución del Secretario de dicho comité elaborar las actas de las sesiones celebradas por el comité de referencia, las cuales, deben coincidir con lo aprobado por éste.
De lo anterior se desprenden dos hipótesis, la primera relacionada con la facultad de decisión respecto de las solicitudes de readmisión que se promuevan, que se otorga al Comité Ejecutivo Nacional, el cual en sesión que lleve a cabo decidirá sobre su procedencia; la segunda a cargo del secretario de dicho comité, quien tiene la obligación de elaborar el acta respectiva, en la que deberá constar la determinación aprobada por el citado órgano colegiado.
Entonces, si por alguna razón se detecta una posible incongruencia entre lo discutido y aprobado por el órgano superior de dirección del partido en una sesión celebrada y lo asentado en el acta respectiva por parte del secretario, como lo que sucede en el presente caso, es inconcuso que dicho comité tiene facultades suficientes para llevar a cabo la revisión correspondiente y, en su caso, proceder a la rectificación o aclaración del acta respectiva, a efecto de que la determinación adoptada conste de manera correcta en los documentos del partido, pues es menester que las actas elaboradas por el secretario reflejen fielmente la voluntad del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de lo que se concluye que dicho órgano tiene competencia para conocer y resolver las aclaraciones que puedan presentarse con motivo de divergencias entre lo decidido por éste en las sesiones celebradas y lo asentado en el acta respectiva.
Por otra parte, en cuanto a la manifestación que hace el impetrante respecto a que no existe dispositivo que autorice que un acto administrativo pueda revocarse por la misma autoridad que lo emitió, pues esto atentaría contra el principio de certidumbre jurídica, protegido por disposición constitucional, debe decirse que el actor parte de la premisa falsa de que se está ante una revocación de un acto emitido, siendo que en realidad se trata de una rectificación o aclaración del mismo, basada en los hechos acontecidos, las pruebas que lo soportan, y fundada en las disposiciones estatutarias y reglamentarias que rigen la vida interna del partido, de ahí que no se considera que exista una vulneración al principio de certidumbre jurídica, pues la misma se efectuó, como ya se demostró, con base en las atribuciones conferidas tanto al Comité Ejecutivo Nacional, como a su Secretario General.
Por lo anterior, se concluye que la aclaración del acta de cuatro de febrero de dos mil cuatro llevada a cabo por el Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, se encuentra debidamente fundada en su normativa partidaria, de ahí que lo argumentado al respecto por el actor resulta infundado.
En otro orden de ideas, el demandante afirma que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, le vulneró su derecho político-electoral a ser miembro activo del mismo, sin que se le hubiese respetado la garantía de audiencia contenida en el artículo 15 de los Estatutos del citado instituto político.
Así, el actor indica que el órgano responsable, en sesión celebrada el cuatro de febrero del año dos mil cuatro, acordó su readmisión al Partido Acción Nacional, razón por la cual era necesario seguir el debido proceso legal a fin de privarle de ese derecho.
El presente motivo de inconformidad es infundado.
Para arribar a la conclusión anterior, se tiene presente que la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atiende al hecho de que nadie podrá ser privado de un derecho, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Asimismo, en el ámbito del Partido Acción Nacional, se establece en el artículo 15 de los Estatutos que ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado del mismo sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre sus miembros activos, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios.
Sentado lo anterior, se estima oportuno indicar que el actor parte de la falsa premisa de que, derivado de la sesión de cuatro de febrero de dos mil cuatro, tiene la calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional y, por lo tanto, para cualquier afectación a los derechos inherentes a ese carácter, se debía respetar cabalmente lo previsto en el referido artículo 15.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de los Estatutos de Acción Nacional, son miembros activos del partido los ciudadanos que, habiendo solicitado su ingreso por escrito, sean aceptados con tal carácter, empero, como se explicará mas adelante, el actor no cuenta con dicha calidad, por lo que, contrario a lo que sostiene, el órgano responsable no estaba obligado a acatar normas estatutarias encaminadas a la protección de los derechos de su militancia.
Para arribar a ello es importante recordar que en la sentencia emitida por este órgano colegiado en el diverso expediente número SUP-JDC-405/2008, se revocó la determinación de treinta de abril de dos mil ocho, adoptada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual se ordenó la modificación del acta de la sesión celebrada por el citado comité el cuatro de febrero de dos mil cuatro, precisamente por no ser dicho funcionario el facultado para llevar a cabo tal acto, pero sin que esta Sala Superior prejuzgara respecto del sentido de la decisión del Comité Ejecutivo Nacional, o el contenido del acta referida.
De igual forma, en la ejecutoria de mérito se precisó que si el citado instituto político lo juzgaba conveniente, debía emitir una nueva resolución, a través del órgano competente, en la que fundara y motivara las razones que, en su caso, lo llevaran a la rectificación de la referida acta.
Esta circunstancia hace evidente que no es posible afirmar que la solicitud de readmisión del actor la hubiese aprobado propiamente el multicitado instituto político, y por lo tanto, no se puede afirmar que el actor ostente la calidad de miembro activo, con los derechos que la misma conlleva.
En consecuencia, esta Sala Superior estima que en la especie no existe privación de un derecho que no se ha reconocido cabalmente al actor, por lo que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no estaba obligado a respetar lo previsto en el referido artículo 15 estatutario, ya que su contenido se encuentra dirigido a tutelar el derecho de todo ciudadano que ostente la calidad de miembro activo partidista. De ahí lo infundado del motivo de inconformidad en estudio.
Finalmente, por cuanto hace a la indebida valoración de pruebas de la que se duele el actor, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón, por lo siguiente.
Tal como se señaló en el resumen de agravios formulado al principio del presente considerando, el impetrante se duele de que la resolución reclamada carece de la debida motivación, pues el responsable toma en consideración pruebas que no tienen el alcance y valor probatorio que les pretende atribuir.
Además, el actor realiza manifestaciones con la intención de desvirtuar las pruebas en las que el responsable basó su decisión, en el siguiente sentido.
a) Respecto del disco compacto que contiene el audio de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de cuatro de febrero de dos mil cuatro, señala que del mismo no se puede desprender con claridad el sentido de la votación del órgano, pues la misma se realizó mediante “alzamiento” de mano, y por tanto no se desprende con claridad el sentido de cada voto.
b) Por cuanto hace a diversos escritos de 29 y 30 de abril de 2008, signados por Fernando Canales Clariond y Luis Armando Borrego Hernández, el enjuiciante señala que carecen de valor probatorio al ser simples opiniones de sus emisores, que en nada demuestran los hechos de la sesión de cuatro de febrero de dos mil cuatro.
c) En relación con el oficio de seis de febrero de dos mil cuatro, por medio del cual el Secretario General del Partido Acción Nacional hace del conocimiento de la Presidenta del Comité Directivo Estatal del partido en Nuevo León, la decisión de no readmitir al actor como militante, el mismo señala que es una comunicación interna, ilegal y carente de validez, pues su readmisión al partido consta en el acta de la sesión ordinaria de cuatro de febrero de la anualidad referida.
Como se señaló, no le asiste la razón al impetrante.
Ello es así, pues en primer lugar el actor se concreta a señalar que la responsable toma en consideración pruebas que carecen de valor probatorio, sin embargo, con esa simple manifestación no se desvirtúa la fuerza convictiva que a cada una de las pruebas atribuye la responsable, así como su posterior adminiculación y el resultado final de ésta.
Para una mejor comprensión de lo anterior, es importante tener en cuenta lo considerado por el órgano responsable en la resolución reclamada.
En ese tenor, de la resolución combatida se advierte que el órgano responsable consideró “…adminicular todos los hechos con las pruebas que obran en autos…”, a efecto de llegar a la verdad de los acontecimientos de la sesión ordinaria de cuatro de febrero de dos mil cuatro.
Así, tomó en consideración las siguientes probanzas:
“(i) Acta de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro y su lista de asistencia.
(ii) Oficio sin número de fecha seis de febrero de dos mil cuatro año, mediante el cual el Secretario General del Partido Acción Nacional comunicó a la Presidenta del Comité Directivo Estatal en Nuevo León la determinación adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional respecto a la no readmisión del señor Livas como miembro activo del Partido Acción Nacional;
(iii) Oficio de fecha 29 de abril de 2008, suscrito por el Lic. Fernando Canales Clariond, integrante del Comité Ejecutivo Nacional para el período 2002-2005, presente en la sesión en la que se resolvió la solicitud de readmisión presentada por Javier Livas Cantú, tal y como consta en el audio de la sesión ordinaria del 4 de febrero de 2004 y en la copia certificada de la lista de asistencia de dicha sesión.
(iv) Oficio de fecha 30 de abril de 2008, suscrito por el Ing. Luis Armando Borrego Hernández, Presidente del Comité Directivo Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, del Partido Acción Nacional mediante el cual solicita ‘se revise el audio y la acta de interpretación de la reunión del Comité Ejecutivo Nacional’ del cuatro de febrero de dos mil cuatro, con el propósito de verificar el sentido de la decisión de dicho órgano en relación con la solicitud de readmisión formulada por Javier Livas Cantú.
(v) Disco compacto que contiene el registro electrónico del audio de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, celebrada el cuatro de febrero de dos mil cuatro.
(vi) Acta Circunstanciada de fecha 28 de abril de 2008 que se levantó con motivo de la diligencia de verificación de registro electrónica del audio de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro.”
Del análisis del acta circunstanciada de veintiocho de abril del presente año, referida con el número VI de la trascripción anterior, la responsable concluyó que de su contenido se desprendía que lo asentado en el acta de la sesión ordinaria de cuatro de febrero de dos mil cuatro “…no corresponde con la deliberación, discusión, voluntad, votación y decisión efectivamente adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional en dicha sesión, ya que de dicho registro (audio de la sesión) se advierte claramente que el Presidente Nacional sometió a la consideración del Comité Ejecutivo Nacional resolución en el sentido de negar la solicitud de readmisión formulada por Javier Livas Cantú, resolución que fue aprobada en sus términos…”.
Tomando en consideración lo anterior, en el dictamen combatido se concluye que la decisión del órgano directivo del partido fue en el sentido de negar al actor su solicitud de readmisión.
Ahora bien, para robustecer dicha conclusión, el órgano responsable toma en cuenta el oficio de seis de febrero de dos mil cuatro (referido con el número II en la lista de probanzas), mediante el cual, el Secretario General del partido hace del conocimiento de la Presidenta del Comité Directivo Estatal la decisión no readmitir al actor como militante, así como los escritos de 29 y 30 de abril del presente año, (listados con los numerales III y IV) signados por Fernando Canales Clariond y Luis Armando Borrego Hernández, respectivamente, el primero en calidad de integrante del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en el período 2002-2005, y asistente a la sesión ordinaria de cuatro de febrero de dos mil cuatro, y el segundo, en calidad de Presidente del Comité Directivo Municipal del instituto político mencionado en San Pedro Garza García, Nuevo León.
Como se puede advertir, el órgano responsable, al momento de emitir el dictamen combatido, hace una reseña de las pruebas a tomar en consideración, analiza el acta circunstanciada levantada con motivo del desahogo del audio de la sesión ordinaria de cuatro de febrero de dos mil cuatro, y la valora adminiculándola con otros medios probatorios a su alcance, para llegar a la conclusión de que, en oposición a lo que señala el actor no fue readmitido como militante del Partido Acción Nacional.
Así las cosas, el demandante, en su escrito inicial, se concreta a señalar de manera general que el órgano responsable toma en consideración pruebas que carecen de valor probatorio, sin embargo esta Sala considera que esa simple manifestación no es suficiente para desvirtuar el análisis de las pruebas llevado a cabo, su adminiculación, ni el resultado que de ella obtiene el enjuiciado.
Lo anterior es así, pues el actor ni siquiera señala por qué considera que las probanzas en cuestión carecen de valor probatorio, no combate su autenticidad, no refiere si su adminiculación fue incorrecta, en su caso por qué, ni mucho menos si de su análisis puede llegarse a una conclusión distinta a la que se arriba en el dictamen combatido.
Por el contrario, el actor se limita a tratar de desvirtuar de manera aislada las pruebas valoradas por la responsable, a fin de evidenciar que las mismas no se debieron tomar en consideración.
Así, por ejemplo, señala que el disco compacto en el que consta el audio de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de cuatro de febrero de dos mil cuatro, no debió ser tomado en consideración, porque del mismo no se desprende el sentido de la votación, pues no es posible saber cuantos votos a favor, en contra o abstenciones hubo.
Sin embargo, no le asiste la razón, pues con ello el actor no combate la valoración que hace el órgano responsable de dicha prueba.
En efecto, el actor pretende desvirtuar el audio de la sesión ordinaria, porque de él no es posible advertir la cantidad de votos a favor, en contra o abstenciones que existieron respecto de su readmisión al partido, no obstante ello, el impetrante pierde de vista que fueron dos los aspectos fundamentales que se tomaron en cuenta de dicha prueba, el primero, que la propuesta sometida a votación por parte del Presidente del partido fue en el sentido de no readmitirlo como militante y, el segundo, que en principio se advierte que dicha propuesta fue aprobada.
Por tanto, es claro que el actor ataca el valor probatorio del audio de la sesión ordinaria desde un aspecto distinto al tomado en consideración por el órgano responsable, pues pretende destacar el sentido de los votos (a favor, en contra o abstenciones) cuando lo que realmente se toma en consideración es la propuesta formulada a los integrantes del órgano y su respuesta.
Ahora bien, por cuanto hace a los escritos de 29 y 30 de abril del presente año, signados por Fernando Canales Clariond y Luis Armando Borrego Hernández, respectivamente, el actor señala que los mismos carecen de valor probatorio por ser meras opiniones de dichas personas.
Sin embargo no le asiste la razón, pues debe considerarse, en primer lugar, que el actor no ataca de falsedad dichos documentos, lo cual hace que, en principio, los mismos tengan, en mayor o menor medida, valor probatorio, y en segundo, que con sus manifestaciones el actor no combate el análisis formulado por el enjuiciado.
En efecto, si bien es cierto por sí mismos los documentos de referencia no tienen un valor convictivo relevante, también lo es que en ningún momento el órgano responsable pretende darles tal valor, sino que los utiliza como meros indicios, aptos para robustecer la conclusión a la que arribó con el análisis del audio de la sesión ordinaria de cuatro de febrero de dos mil cuatro, lo cual, se repite, no es combatido por Javier Livas Cantú.
Similar situación acontece con el oficio de seis de febrero de dos mil cuatro, mediante el cual el Secretario General del Partido Acción Nacional hace del conocimiento de la Presidenta del Comité Directivo Estatal en Nuevo León, la decisión de no readmitir al actor como militante, pues se concreta a señalar que es una comunicación ilegal e inválida, pero no señala por qué es que la considera así, además que no esgrime argumento alguno mediante el cual esta Sala Superior debiera llegar a dicha conclusión, ni mucho menos señala por qué es que no era posible considerar dicho documento como un indicio más, tal como lo consideró el órgano responsable.
De todo lo anterior, se puede advertir con claridad que el órgano responsable basa la decisión de rectificar el acta de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el contenido del audio de la misma, relacionando dicha prueba con diversas documentales que tuvo a su alcance, y que el actor pretende desvirtuar tal valoración mediante la afirmación general de que los medios convictivos carecen de valor probatorio, y mediante manifestaciones específicas que en nada controvierten la valoración y adminiculación llevada a cabo en el dictamen controvertido, por lo que, como se anunció, se considera que no le asiste la razón.
Por tanto, en el presente asunto queda claro que el órgano competente del Partido Acción Nacional tomó la decisión de rectificar el acta de su sesión ordinaria de cuatro de febrero de dos mil cuatro, basado en el dictamen que somete a su consideración el Secretario General del partido, en el cual, entre otras cosas se señalan los fundamentos aplicables y se expresan lo motivos pertinentes, además de que se analizan los medios convictivos correspondientes, sin que los argumentos del actor sean suficientes, a juicio de esta Sala, para destruir todo lo anterior, razón por la que se considera se debe confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, aprobado en sesión ordinaria de dieciocho de agosto de dos mil ocho, derivado del dictamen de su Secretaría General, donde modifica el acta de la sesión ordinaria de cuatro de febrero de dos mil cuatro del citado comité.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al responsable, en el domicilio señalado en autos, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 287/94. Víctor Hugo López Pineda. 9 de junio de 1994. Unanimidad votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.
Amparo directo 875/94. Francisco Alfaro Ramírez y otros. 2 de marzo de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González.
Amparo directo 1155/96. Víctor Manuel Martínez Limones. 10 de abril de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Gopar Aragón. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.
Amparo directo 244/2000. Herminio González Roblero. 20 de junio de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: José Benito Banda Martínez. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago.
Amparo directo 450/2002. Baudelio Treviño Chapa. 29 de noviembre de 2002.
Unanimidad de votos. Ponente: José Benito Banda Martínez. Secretaria: Ma. del Carmen Ponce Silva.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 331, tesis 501, tesis de rubro: ‘SENTENCIAS. SU AUTORIDAD SE EXTIENDE A LOS CONSIDERANDOS.’
[2] No. Registro: 181,095 NOTIFICACIONES IRREGULARES POR ERROR MECANOGRÁFICO. SI CUMPLEN CON LA FINALIDAD PRIMORDIAL NO SON NULAS, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Julio 2004, Tesis: II.T.262 L .Página: 1750.
[3] Artículo 62, fracción XVI de los Estatutos Generales vigentes en 2004: Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional: (...) XVI. Decidir sobre las solicitudes de readmisión al Partido que presenten quienes haya sido expulsados o se hayan separado o renunciado, cuando lo hayan hecho de forma pública. Las solicitudes no podrán aprobarse en un término menor de res años de haberse acordado la expulsión o de haber ocurrido la separación o la renuncia pública.